Las cláusulas financieras tributan en las novaciones.

Posted by JJL | 20 marzo, 2019

El TS fija criterio sobre aplicación del IAJD en modificación de la hipoteca.


Las escrituras de novación modificativa de un préstamo hipotecario únicamente tributarán por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD) cuando incluyan, además de las cláusulas que afectan al tipo de interés y al plazo, cláusulas financieras que no afecten a la responsabilidad hipotecaria, que sean inscribibles en el Registro de la Propiedad y tengan por objeto una cantidad o cosa valuable, que esté sujeta y no exenta al gravamen.

Así lo determina el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de marzo de 2019, en la que se sienta nueva doctrina judicial, en la que se dictamina, que en estos casos será preciso examinar caso por caso para revisar, de una parte, si las nuevas cláusulas reúnen los requisitos legales establecidos, principalmente la inscribilidad y que el contenido sea valuable, y, por otra, que habrá de atenderse al contenido económico de las cláusulas financieras.

Requisitos legales

El ponente, el magistrado, Montero Fernández, indica en sus razonamientos que “cuando la escritura pública incorpora simplemente modificaciones sobre las cláusulas financieras, habrá de atenderse a éstas para constatar si cumpliéndose los requisitos legalmente exigidos, esencialmente el de inscribilidad y tener por objeto cantidad o cosa valuable, está la misma sujeta o no al gravamen de AJD, extendiéndose la exención del artículo 9 de la Ley 2/1994, en exclusividad a las cláusulas relativas al interés del préstamo, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas”.

La sentencia responde a la cuestión de si la base imponible viene determinada por el importe total de la responsabilidad hipotecaria garantizada o solo por el contenido económico de las cláusulas financieras cuya modificación se acuerda. El ponente afirma, además, que “la base imponible se debe determinar en atención al contenido material del hecho imponible, que en caso de la simple novación modificativa de préstamo hipotecario incorporada a escritura pública se concreta en el contenido económico de las cláusulas financieras valuables que delimitan la capacidad económica susceptible de imposición”.

Razona el magistrado que en el caso se han puesto de manifiesto dos defectos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja impugnada. El primero se refiere a que mientras el Tribunal Económico Administrativo Regional (Tear) resuelve justificando la inscribilidad de la escritura, pero da la razón a la contribuyente al considerar que las condiciones recogidas en la escritura no tenían por objeto cantidad o cosa valuable, aparte de que la mera modificación de cláusulas o comisiones de un préstamo hipotecario evidencian la misma capacidad económica que su formalización inicial.

Por esta causa, Montero Fernández destaca que la sentencia “obvia completamente este requisito y centra todo el debate en el carácter inscribible de la escritura”.

El segundo de los defectos se refiere a que la sentencia deja sin resolver indebidamente el resto de cuestiones que se habían hecho valer por la contribuyente en la reclamación económico administrativa dirigida contra la liquidación y que reitera en su oposición a la demanda.

El abogado del Estado, por su parte, defendía en sus alegaciones que los términos del artículo 9 de la Ley 2/ 1994 no deben ampliarse más allá de su texto literal, que solo prevé la exención para las modificaciones en tipo de interés y plazo del préstamo, no más.

Fuente: ElEconomista.es

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