El fallo establece que la ganancia patrimonial por retasación en expropiaciones no es una alteración patrimonial nueva, sino una reevaluación de la ganancia original. Así, no origina nueva tributación en el IRPF.
El Tribunal Supremo ha sentado un nuevo criterio en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y las ganancias patrimoniales derivadas de procesos de expropiación forzosa en los que se ha producido una retasación de los bienes expropiados, un escenario no infrecuente debido a las posibles dilaciones en los pagos por parte de la administración.
Uno de los puntos centrales abordados por el Supremo es la naturaleza de la ganancia patrimonial resultante de la retasación. El Tribunal ha determinado de forma inequívoca que la misma no origina una ganancia patrimonial nueva y distinta a la generada por la expropiación originaria del bien o derecho. Por el contrario, considera que se trata de una nueva valoración de la misma ganancia producida por la expropiación. En consecuencia, el valor de adquisición del bien expropiado sigue siendo el determinado en el momento de su adquisición inicial. Esta interpretación rechaza la tesis de que la retasación genera un «justiprecio suplementario» constitutivo de una ganancia patrimonial autónoma.
En cuanto a la imputación temporal de la ganancia obtenida por la retasación, especialmente en casos contenciosos, el Supremo se alinea con su jurisprudencia previa. El criterio establecido es que el incremento del justiprecio reconocido en la resolución judicial definitiva debe imputarse al ejercicio fiscal en el que dicha resolución deviene firme, siempre que contenga la determinación final e inmodificable del justiprecio. Esta doctrina complementa la regla general de imputación al momento de la alteración patrimonial (la ocupación del bien).
Una de las cuestiones de mayor relevancia para los contribuyentes es la aplicación de los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF para bienes adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994 y no afectos a actividades económicas. El Supremo establece un criterio favorable al contribuyente. Señala que a estas ganancias patrimoniales sí les resultan aplicables dichos coeficientes, incluso si la fijación del justiprecio por retasación ha ocurrido después de esa fecha. El elemento determinante para la aplicación de estos beneficios fiscales es la fecha de adquisición original del bien expropiado.
El Tribunal concluye además que los intereses de demora tienen la consideración de ganancia patrimonial derivada de la transmisión de los elementos patrimoniales expropiados. En consecuencia, y al igual que el justiprecio, les pueden resultar de aplicación los coeficientes reductores o de abatimiento si se cumplen los requisitos de adquisición anterior a 1995 y no afectación a actividades económicas. El Supremo fundamenta esta decisión en la naturaleza accesoria de estos intereses al crédito principal derivado de la expropiación.
En resumen, el Tribunal Supremo clarifica que la retasación no constituye un nuevo hecho imponible autónomo, define el momento de imputación temporal en casos litigiosos, y garantiza la aplicación de los beneficios fiscales vinculados a la antigüedad del bien expropiado, tanto al justiprecio como a los intereses de demora. El caso analiza la ganancia patrimonial del contribuyente como consecuencia de la expropiación de un terreno adquirido por herencia, y la posterior retasación dos años después.
Fuente: Expansión