El TS facilita la suspensión de deudas tributarias recurridas.

Posted by JJL | 4 noviembre, 2020

La sentencia dice que basta con que el abogado del Estado conozca el recurso para que Hacienda paralice el apremio. El problema es que si se olvidaba la solicitud a Hacienda, la deuda seguía el proceso.


No hace falta comunicar nada a la Administración tributaria, si el abogado del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente, conoció o pudo conocer la existencia de un recurso, ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) y de la solicitud de suspensión de la deuda tributaria, tras la denegación del Tribunal Económico Administrativo Regional (Tear).

Así, lo determina el Tribunal Supemo (TS), en sentencia de 15 de octubre de 2020, en la que rechaza que sea necesario pedirle a Hacienda que mantenga la suspensión de la deuda, garantizada mediante aval o hipoteca, hasta que los magistrados se pronuncien sobre su suspensión, tras la negativa del Tear

El ponente, el magistrado Navarro Sánchís, acaba con la exigencia de Hacienda y declara que basta con pedir la suspensión de la deuda al TSJ, en el escrito de interposición.

José María Salcedo, socio de Ático Jurídico, explica que «el problema era que si se te pasaba, la deuda entraba en apremio, y daba igual que finalmente el TSJ te diera la suspensión. Por la falta de petición de mantener la suspensión, te notificaban la providencia de apremio».

Advertir a la Administración

El ponente señala al respecto, que «el sentido del precepto es advertir a la Administración de la existencia de un proceso y de una pretensión cautelar en él. Y por ello, teniendo en cuenta que la finalidad del artículo 233.9 de la Ley Genral Tributaria (LGT) es que la Administración tenga conocimiento de que la resolución del TEAR se ha recurrido, y de que el contribuyente ha pedido la suspensión, este aviso a la Administración ya se produce cuando su representante legal (abogado del Estado, o de la CCAA) es parte en el recurso.

Salcedo explica que el artículo 233.9 es una carga para el litigante que debe satisfacer para obtener la seguridad de que no se va a ejecutar el acto administrativo ya impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Así, Navarro Sanchís determina que la exigencia del artículo 233.9 de la LGT no constituye un requisito «solemne, material o sustantivo sine qua non» para paralizar la ejecución, de suerte que su omisión o su cumplimiento tardío conlleve automáticamente que la Administración recupere la posibilidad de ejecución y, en caso de deudas de contenido económico, su apremio».

Así, cuando la Administración conoce, a través de su representante procesal -el Abogado del Estado-, la existencia de un proceso y la petición en él de la suspensión del acto, «no cabe pretextar ignorancia de tales circunstancias para anudar a la sola inobservancia del artículo 233.9 LGT la apertura del periodo voluntario, aun cuando se mantenga sub iudice la decisión cautelar sobre lo pedido».

Este conocimiento se presume cuando se le han notificado los trámites de la interposición del recurso y de la medida cautelar de suspensión. Por tanto, concluye Navarro Sanchís, en el caso de que la suspensión fuera denegada por el TSJ, el período voluntario de pago empezaría al notificarse el auto judicial.

Y comenta Salcedo, que esta sentencia «acaba con las absurdas providencias de apremio notificadas por incumplir el requisito de solicitar el mantenimiento de la suspensión. Absurdas, porque en algún caso luego el TSJ te daba la suspensión, y al cliente le tocaba hacer frente a la providencia de apremio de una deuda finalmente suspendida, por no haber cumplido el referido requisito.

Fuente: ElEconomista.es

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